M7red / Corbalan, Torroja / en proceso (marzo 2016/agosto 2017)
El presente texto es parte de una investigación en torno al problema de la relación entre los Derechos Humanos y los Derechos de Naturaleza en el marco de la práctica y la teoría de la arquitectura como formas de la política; parte de este proceso está siendo plasmado en un libro escrito en colaboración con Eyal Weizman.
La declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza (DDN) en la nueva constitución de Ecuador y Bolivia anuncia una transformación imprevisible del derecho; según Eugenio Zaffaroni “es clarísimo que en ambas constituciones la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa en la ecuatoriana y algo tácita en la boliviana, pero con iguales efectos en ambas: cualquiera puede reclamar por sus derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos”.
En la constitución de Ecuador leemos:
El artículo 71º dispone: La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. // Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. // El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Esta innovación histórica en términos de extensión de derechos políticos a nuevos entes complejos es un paradigma que está desafiando e influyendo en las democracias suramericanas; en nuestro país este es un debate que tiene varios años y ya hay proyectos de ley sobre los derechos de la Naturaleza presentados en el congreso (Viale, 2015). Estos derechos tienen como objetivo el reconocimiento intrínseco de entes y ecosistemas; no son derechos ambientales, donde el ambiente debe ser protegido en relación al uso humano.
Su implementación jurídica en general, tomemos por caso paradigmático la de Ecuador, está diseñada para hacer frente a organismos y corporaciones, funcionarios y empresarios; pero, siguiendo una reflexión de Eyal Weizman, es en la espacialidad donde la violencia puede ser captada en su complejidad: “en las fricciones de un mundo en rápido desarrollo y urbanización, los derechos humanos son violados cada vez más por la organización espacial. Al igual que los fusiles o los tanques, la vulgar materia edilicia es utilizada como armamento con el que los crímenes son cometidos”, en las fricciones del desarrollo territorial, urbano y arquitectónico son también violentados ecosistemas, animales y plantas; es decir en los nuevos términos constitucionales sudamericanos los derechos de Naturaleza son violentados, vulnerados por la organización espacial. Debemos entonces extender este marco legal y su implementación a la organización espacial; en tanto medio por el cual es posible la antropización de la Naturaleza, la economización y politización forzada de la tierra; la arquitectura y la planificación son técnicas efectivas y privilegiadas en ese proceso, por tanto podemos hablar de crímenes de organización espacial contra la naturaleza o simplemente de crímenes de arquitectura contra la Naturaleza.
Ahora bien, puede parecer que la violación de los derechos Humanos y la violación de los derechos de la Naturaleza son acciones separadas, “esferas” diferenciadas del terror, sin embargo las matrices y técnicas espaciales, los dispositivos socio-técnicos que permiten estas violencias se retroalimentan unos a otros. Es por ello que el Estatuto de Roma, instrumento de la ley internacional que tiene competencia sobre crímenes de gravedad para la comunidad internacional como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, etc, sufre una presión periódica internacional para incluir al ecocidio entre aquellos crímenes. Lo cual significa que no solo estamos hablando del ámbito suramericano, sino del ámbito de la justicia internacional, ámbito en el que se articuló en parte el movimiento de derechos humanos argentino. Esta interrelación de violencias hacia lo humano y lo no humano, que debe ser explicitada, responde, como decíamos, a lógicas y técnicas confluyentes; según Leonardo Boff:
La misma lógica que explota clases y somete naciones es la que depreda los ecosistemas y extenúa el planeta Tierra. La Tierra –como sus hijos e hijas empobrecidos- precisa liberación. Todos vivimos oprimidos bajo un paradigma de civilización que nos exilió de la comunidad de vida, que se relaciona con violencia sobre la naturaleza y que nos hace perder la reverencia ante la sacralidad y la majestad del universo.
La aplicación de las leyes que defienden los DDN como “el más severo método de crítica arquitectónica” nunca fue más urgente. Crímenes contra la Naturaleza, las personas y los lugares se originan en tableros y computadoras en forma de proyectos y planes, parafraseando a Eyal Weizman, piden por primera vez poner en el banquillo de los acusados a arquitectos y planificadores.
La antropización violenta de los territorios y ecosistemas es evidente, pero se toma como un “daño colateral aceptable”; sin embargo en el marco naciente de los DDN, y sobretodo en el entramado incipiente de una relación entre los DDN y los DDHH, se va construyendo un límite más allá del cual proyectos arquitectónicos y planificaciones urbanas pueden ser calificados de crímenes.
Lo que se puede adelantar es que el proceso arquitectónico, entendido en un sentido paradigmático y que incluye las operatorias de diseño y planificación del territorio, es un proceso doble; un proceso de construcción y destrucción simultáneos, o mejor dicho de retroalimentación. La mayoría de los edificios requieren de una fundación y del acopio de materiales, dicha fundación implica el movimiento de tierra y la destrucción de la configuración de la topo-ecología existente cuyo fin se dice es para fundar, un ensamble urbano, una morada, para fundar una nueva ecología, una operatoria de asentamiento que necesita el desplazamiento no sólo de la materia inanimada sino de la viviente, grupos y poblaciones humanas y no humanas, -el acopio de materiales implica también la extracción de materia, su procesamiento y transporte, extracción que implica destrucción y modificación de un medio existente, procesamiento que implica un sobrante, una carga de materia en el ambiente con resultados perturbadores o destructivos. En la medida en que esta operación arquitectónica de fundación, construcción y asentamiento sea pensada en términos de figura, en terminos individuales, nos conduce a intuir una armonización de lo allí existente y lo que viene y se asienta, por ejemplo cuando pensamos en una morada, en una casa; pero cuando lo encuadramos en el fondo, y no en la figura, lo que allí emerge es un campo en construcción/destrucción permanente y a escala planetaria. Estas destrucciones y desplazamientos bío-materiales, bien presentes en las teorías del extractivismo, pueden ser pensadas como una ecologías, ecologías de la construcción-destrucción territorial, no hay urbanización o arquitectura que no sean problemas políticos, más precisamente de ecología política. Lo que hace que la noción de ecología se corra de los modelos de equilibrio e incluya los eventos humanos como variables internas, y a las desciciones políticas como nodos intensos de esa eventualidad que se aleja del equilibrio, pasando a un modelo de metaestabilidad, una estabilidad que puede cambiar de fase.
Sólo para el caso de una urbanización en la cuenca del río Luján se desplazaron miles de toneladas de tierra en 100.000 camiones; mucho, pero suficiente para destruir el cauce del río…
¿Cuál es la pregunta ética y crítico-técnica que se le presenta a la actividad de la construcción y a la arquitectura como un paradigma de ésta? Cuáles las posiciones políticas con respecto a ella? Es la justicia, como una interrupción o inversión de estes proceso, posible en la operatoria constructivo-arquitectónica?
Si bien lo jurídico no implica necesariamente la justicia, a una justicia en tanto crítica operativa de la violencia ambiental-humana, la acción política situada que una explicitación de la violencia ambiental implica necesita apuntar a lo jurídico como un foro estratégico para promover un proceso colectivo de exploración y reinvención del propio espacio. En este conexto entendemos la explicitación como un proceso visibilización y explicación de fenómenos y estructuras en situaciones de fragilidad o desaparición in-formados dentro de esos mismos procesos. Recapitulando, encontramos tres escenarios para la puesta en práctica de los derechos de Naturaleza, que se suman a los conocidos foros de los derechos Humanos:
- En tanto paradigma: como debate sobre la existencia de nuevos sujetos con derechos, como marco de interpretación de leyes y situaciones, es decir en una esfera política dirigida a lo jurídico.
- este debate se da en ámbitos como los del nuevo constitucionalismo suramericano, las teorías del neodesarrollismo y del neoextractivismo de origen regional, la presión de grupos territoriales y políticos por el establecimiento de justicia en términos ambientales – grupos de afectados, poblaciones enfrentadas a la megaminería, etc. Y sobre todo en la presión y gestion de leyes de derechos de la Naturaleza en Argentina y los países de la region. En este sentido la crítica de la arquitectura puede aportar elementos de visualización de la organización, de los conflictos y violencias ambientales.
- Como presión para el cumplimiento de las leyes existentes. situado en la esfera político-jurídica.
- Sus escenarios locales son entre otros: la Ley Nacional Nº 25 675, la Ley General de Ambiente, artículos 2, 4,8,16, Cap.Participación, Cap. Daño ambiental. En este punto las técnicas de análisis espacial y material que puede aportar la arquitectura, el paisajismo y la planificación son importantes.
- En el marco de las leyes internacionales dentro de los debates en curso sobre
- La creación de un Tribunal Internacional por los Derechos de la Naturaleza
- El debate en el marco del Estatuto de Roma (leyes internacionales) sobre convertir al ecocidio como un quinto crimen contra la paz (en el mismo nivel que los crímenes de guerra o el genocidio)
La responsabilidad legal de los arquitectos y planificadores está en relación directa con su potencia recién adquirida y agudiza la elección que cada uno debe enfrentar: ¿se debe aceptar un encargo tentador incluso si la política general a la que sirve estaría infringiendo derechos políticos y humanos?¿se debe aceptar tal encargo si sus motivaciones y posibles consecuencias son destructivas? La colaboración o participación siempre ha tenido una alternativa – el rechazo!
Una arquitectura que pueda cambiar de uso a las herramientas de organización espacial, que pueda revertir su uso, puede constituirse en una puerta hacia la justicia material.
[Daños al medio ambiente como crimen de guerra:]
El derecho internacional humanitario (DIH) protege el medio ambiente de dos maneras: a través de sus disposiciones generales y a través de algunas disposiciones específicas adicionales.
Las disposiciones generales sobre la conducción de las hostilidades se aplican al medio ambiente. En general, el medio ambiente es de carácter civil y, por ello, no puede ser objeto de ataques, a menos que se lo haya convertido en un objetivo militar. Por otro lado, debe considerarse la cuestión ambiental a la hora de evaluar la proporcionalidad de un ataque contra un objetivo militar.
El Protocolo I ha añadido una prohibición específica de emplear «métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural». El Protocolo también prohíbe los ataques contra el medio ambiente a modo de represalia.
El Estatuto de Roma de 1998 por el que se establece la Corte Penal Internacional tipifica como crimen de guerra el hecho de causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural en violación del principio de proporcionalidad.
Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
[…]
Comprometiendo así la salud o supervivencia de la población
P I, Art. 35 (3)
P I, Art. 55 (1)
Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.
P I, Art. 55 (2)
- iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea;
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